miércoles, 24 de julio de 2013

Abogados en Algeciras y las Aportaciones en especie en sociedades

Abogados Algeciras Aportaciones en especie. Nos encontramos ante una buena fórmula de constituir una sociedad sin tener que soltar pasta, realizando una aportación en especie. Hay que considerar que este asunto, aglomera la mayoría de las diferencias más importantes entre una sociedad limitada y una sociedad anónima. Así que analicemos las principales repercusiones en las sociedades limitadas:
- Obviamente la aportación en especie tiene que estar por encima de los 3.000 Euros.
- La valoración del bien a aportar la deciden libremente los socios de la mercantil, es decir, un lápiz se puede valorar en 3000 Euros.
- Para no tener problemas con el registro mercantil la aportación en especie ha de estar perfectamente identificada, a ser posible marca, modelo y número de serie. Un clásico es aportar un ordenador.
- El impuesto para las ampliaciones de capital está exento a día de hoy, el único coste sería, el notario, el registro mercantil y el de la propiedad si es un inmueble lo que se aporta.
- Debemos saber también que de acuerdo con el artículo 84 y 85 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, las aportaciones en especie mantendrán el valor y la fecha de compra del aportante en una hipotética transmisión por parte de la empresa que ha recibido el bien aportado. Por lo tanto, la aportación en sí no genera una plusvalía al aportante si lo hace por encima del valor de compra.
- Por último, no olvidéis que estas aportaciones están sujetas a IVA, aunque nadie se acuerda nunca.

Pues ya sabéis, siempre me podéis llamar si estáis planeando una ampliación de capital.

lunes, 22 de julio de 2013

Asesoría Algeciras- El IVA en las transmisiones del inmuebles I

El IVA y la Inversión del sujeto pasivo. La evolución (o involución) de las normativas fiscales que afectan a operaciones de adquisiciones de inmuebles de cualquier tipo nos hace, en ocasiones, encontrarnos sorpresas que ojalá alguien nos hubiera avisado. La tentación en culpar al notario, pero lo lógico es acudir a este tipo de asuntos con un abogado o un experto de una asesoría bien preparado para evitar riesgos. Vamos a repasar en una serie de post los factores impositivos más importantes:

La inversión del sujeto pasivo de IVA: La nueva normativa de finales de 2012, en lo que respecta a operaciones entre sujetos pasivos de IVA, ha derivado a que en la mayoría de las operaciones se invierta el sujeto pasivo de IVA que, a su vez, se está deduciendo el IVA por la compra y que, por lo tanto, no haya disposiciones de IVA en estas operaciones. Es decir, sería el comprador el encargado de ingresar el IVA, en lugar del vendedor, al ser el comprador el encargado de ingresarlo, no lo entrega al vendedor, se lo queda, pero como a su vez, al estar comprando, ese IVA es deducible, pues lo que debería ingresar se compensa con lo que se deduce, y no hay ingreso. Así pues, y resumiendo, entre sujetos pasivos de IVA las operaciones en las que se ha de practicar la inversión del sujeto pasivo son las siguientes:

Entregas de inmuebles en los que se renuncie a la exención de IVA de acuerdo con los artículos 20.2.20 y 20.2.22 de la Ley del IVA.
¿Qué es renunciar a la exención? Se puede dar el caso que dos sujetos pasivos (comprador y vendedor) entiendan que les conviene hacer la operación sujeta a IVA por diversos motivos (como la regla de la prorrata) de ahí que la norma permita aplicar IVA a ciertas operaciones aún cuando están sujetas pero exentas.
En este caso nos encontraríamos con las segundas y ulteriores entregas de cualquier inmueble edificado. Y las entregas de terrenos rústicos que no estén urbanizados o en proceso de urbanización. Las parcelas urbanas o en proceso de urbanización siempre están sujetas pero no exentas y, por tanto, no hay inversión del sujeto pasivo.

Por último, el artículo 84 de la Ley del IVA, que es el que regula el tema de la inversión del sujeto pasivo, regula en el punto 5 que, en cualquier caso, se aplicará la inversión del sujeto pasivo cuando en la transmisión haya promesa de cancelación de una carga hipotecaria o subrogación en la misma.

En resumen, entre sujetos pasivos, las únicas operaciones que no tendrían inversión del sujeto pasivo y en las que, por tanto, habría entregas de dinero como IVA son las transmisiones de terrenos urbanizados o en urbanización que estuvieran libres de cargas.

Si por algún motivo interesara que la operación llevara implícita una entrega de IVA en los casos del punto 22 del artículo 20.2, se puede indicar que el inmueble adquirido se piensa derribar o remodelar, de esta manera, la operación queda sujeta y no exenta de IVA y habría de abonarse el IVA.

Y ojo con las adquisiciones de viviendas por sujetos pasivos de IVA, este IVA no es deducible de primeras de acuerdo con varias consultas vinculantes, ya que el destino previsible del bien es venderlo a un particular y, por tanto, exento de IVA con lo que, a no ser que el inmueble se venda o alquile a un sujeto pasivo de IVA y sujeto a IVA, ese IVA no es deducible, sin  perjuicio de la prorrata aplicable de la que ya hablaremos.



jueves, 18 de abril de 2013

ELEMENTOS A TENER EN CUENTA EN LA DECLARACIÓN DE LA RENTA



Vamos a ver las cosas más importantes a tener en cuenta a la hora de realizar la declaración de la renta: Las posibles líneas de ingresos que puede haber en una persona física son las siguiente: 1- Rendimientos del trabajo- Que tiene la ventaja de los mínimos exentos. Retienen de acuerdo con trablas de retención pero tributan al tipo marginal. 2- Rendimientos de actividades económicas- Si realizas una actividad como freelance. Puedes aplicar gastos deducibles y amortizaciones. Retienen el 21% pero tributan según el tramo. 
3- Rendimientos de capital mobiliario- Los intereses que de un producto financiero, los dividendos que puedan dar unas acciones o participaciones. Tributan al 21% y suele tributarse al cobro, con la retención de IRPF. 4- Rendimientos de capital inmobiliario- Derivados de alquiler, los de viviendas no tienen retención ´pn y tienen ventajas fiscales según la edad del arrendatario y de la comunidad autónoma.Van al 21%. 5- Incremento de patrimonio, por la venta de un activo y la obtención de un beneficio. Hay que considerar los coeficientes de actualización, los de abatimiento y las posibles exenciones por reinversión. También van al 21% Hoy día muchos de los datos de ingresos los tiene la agencia tributaria y se obtienen solicitándolos por la web de la AEAT. Luego están las posibles deducciones generales y las exenciones. Los hijos menores de 25 que no obtengan rentas de más de 8.000 Euros. Los hijos menores de 3 años, familia numerosa, minusvalía, coónyuge que no trabaje, son datos a tener en cuenta para exenciones. Deducciones por aportación a planes de pensiones, por adquisición de vivienda habitual,a tener en cuenta para deducciones. 

martes, 16 de abril de 2013

Abogados en Algeciras analizan la responsabilidad de un administrador en una empresa

Nuestro abogados en Algeciras nos han dado las claves para analizar la responsabilidad de un administrador en una empresa, esa duda tan importante que suelen tener los propietarios y/o administradores de empresas.

Las actuaciones de una empresa han de ser ejecutadas por medio del administrador de la misma. Si es solidario con otro u otros administradores cualquiera puede ejecutar/firmar, si es mancomunado, toda acción ha de venir confirmada por todos los nombrados administradores. Luego están los consejos de administración, con su consejero delegado que firma por todos, aunque todos son responsables.
El capital social de una empresa limita la responsabilidad de los administradores hasta la cifra del mismo aunque son limitados de hecho los supuestos para derivarles una responsabilidad, que son los siguientes:

1. Que la sociedad entre en causa de disolución y no se convoque en dos meses junta para la liquidación de ésta. La causa de disolución se produce cuando los fondos propios de la sociedad suman menos de la mitad del capital social de la sociedad. Si su sociedad lleva tiempo dando pérdidas, cuidadito...
2. Que, de manera dolosa, se haya estando vendiendo o descapitalizando la sociedad para no pagar a los acreedores. Estoy hay que demostrarlo judicialmente.
3. Que declarado un concurso de acreedores, el administrador judicial decida que es concurso culpable.
4. Luego está seguridad social y su habilidad para derivar responsabilidad por el motivo 2.
5. Hacienda también, con menos facilidad de seguridad social y, además, con la última reforma, puede derivar si se realizan reconocimientos de deuda tributaria por costumbre...

De los dos últimos puntos hablaremos más profundamente otro día.

por último, con respecto a las sociedades unipersonales, si la unipersonalidad no está declarada, se deriva la responsabilidad contra el socio único.

Ya sabéis, un abogado en Algeciras resolverá cualquier duda en ese sentido.

sábado, 13 de abril de 2013

ABOGADOS EN ALGECIRAS 661725275- LA TERCERÍA DE DOMINIO

Debemos comenzar por aclarar un concepto importante, de lo poco que me quedó claro de la carrera para ser ABOGADO EN ALGECIRAS. La inscripción de una compraventa o de un derecho real en el registro de la propiedad es voluntaria. DE acuerdo con el Código Civil, cualquier contrato entre partes es válido siempre que haya un objeto (lo que se vende por ejemplo), una causa (el tipo de negocio, una venta o un alquiler por ejemplo) y un consentimiento (que las partes están de acuerdo y que el consentimiento no está viciado), así que, en puridad, si un tipo te dice que te vende su casa por 10.000 Euros y estáis de acuerdo, pues te la ha vendido.
Pero para poder oponer un derecho real (compraventa, hipoteca...) frente a terceros, es decir uno que no sea parte del contrato, la única manera de proteger el derecho del adquirente del derecho real (como la propiedad) es inscribir dicho derecho en el registro de la propiedad. Así pues, si el que te vendió tenía una deuda, y por esta deuda se embarga una propiedad que tú has adquirido pero no has inscrito. Debes demostrar que la compraventa fue anterior a la entrada de dicho embargo en el registro, por que las deudas son personales y no se pueden imputar a la cosa (no como las hipotecas). Demostrar que la propiedad o el derecho real es tuyo antes de que esa deuda entre en el registro de la propiedad se llama TERCERÍA DE DOMINIO. Tener una escritura de la operación, aún cuando no esté inscrita, es una prueba irrefutable. Pero cuidado, si compras a un estafador y éste vuelve a vender la propiedad una vez te la ha vendido a tí y este segundo comprador inscribe la compraventa, poco tendrás que hacer, por que el registro protege al que ha inscrito. Deberás demandar por estafa al que te vendió...Pues eso, un abogado en Algeciras avezado como yo resolvería estos asuntos.
Si tienes algún interés privado pincha en el sobrecito de abajo y haz la consulta sin comprmiso

viernes, 12 de abril de 2013

Asesoría Algeciras (661725275)- La famosa Prima Riesgo

Pesaditos están de un tiempo a esta tarde en la prensa con lo de la prima de riesgo. Curioso como hablan sistemáticamente de algo dando por hecho que todos entendemos lo que significa. ¿Y qué significa?
Partamos del principio:

Cualquier entidad se puede financiar de cuatro maneras distintas:

1. Mediante aportaciones al capital social. De esto va la bolsa por cierto. Pero eso lo tocaremos otro día.
2. Mediante la generación de beneficios. Lo que implica no repartir dividendos o repartir menos dividendos.
3. No pagar los que usas. Que podría ser una modalidad del punto cuatro.
4. Pedir el dinero prestado. Se lo puedes pedir a un banco, a un socio, a un primo e incluso puedes emitir lo que se llaman obligaciones o bonos a cambio de un rentabilidad establecida que se llama cupón.

Pues esto último es de lo que se trata. Las entidades pueden emitir obligaciones para financiar su actividad, ya sean empresas o países o incluso Cataluña (que lo ha hecho). A cambio de ese préstamo, la entidad te promete una rentabilidad. Cuando llega el vencimiento del préstamo (del bono) la entidad te tiene que devolver la pasta). Hasta aquí claro ¿no?

Ahora hablemos de otro concepto...Imaginaos que os toca el euromillón 100 millones...¿donde invertiríais?:

1. El director del banco que antes te trataba como un perro está en la puerta de tu casa con una sonrisa profident ofreciéndote un 4% anual. Digamos que está sería una inversión muy segura (aunque depende del banco claro...)
2. La mismísima Angela Merkel te llama por teléfono y te dice que compres bonos alemanes a un 2%.
3. Rajoy te ofrece letras del tesoro al 6%.
5. Y luego te planteas también comprar una cadena de televisión en donde el plan de negocio que te presentan ofrece una rentabilidad del 20% anual.

Ahora te planteas...a ver...la entidad que lo más seguro es que cumpla con sus obligaciones es Alemania. Con ellos me levanto dos milloncitos anuales.
Luego tendriamos ese banco americano que está saneado 4 milloncitos anuales.
También puedo hacer inversiones de más riesgo...España está hecho unos zorros, pero me dan 6 kilos
Y por último, jugarme el todo por el todo, me arriesgo pero como me salga bien...multiplico la pasta.

Los tres primeros son préstamos a entidades, para ver que tiene más papeletas de cumplir de esos tres existen unas agencias privadas (que tiene huevos) que califican la calidad de un préstamo de estas entidades. Standard &Poors, Fitch, Moodys, estabelcerán si España es triple A o lo es Alemania o el banco x. Digamos que Alemania en AAA, el Banco AA y España A. Es más arreisgado entonces prestarle la pasta a el Banco que a Alemania, la prima de riego del invertir en el banco con respecto a Alemania es de un 2%(o de 200 puntos básicos, como le gusta decir a los modernos), si le prestamos la pasta a España, estaremos arriesgando todavía más y nuestra prima de riesgo será de 4% (400 puntos básicos)
Pero ¿y si invertimos? mi razonamiento sería el siguiente "para jugármela en invertir en un negocio en vez de un riesgo fijo me tiene que merecer la pena la expectativa de rentabilidad, en este caso de un 15% sobre el riesgo español y de un 18% sobre el Alemán.
Así pues, hilamos con el concepto de coste de oportunidad, invertir en una cosa y no en otra tiene un coste, la prima de riesgo.



jueves, 11 de abril de 2013

Asesoría Algeciras-661725275. Los Impuestos de transmisiones patrimoniales

Y ya me he encontrado en esta asesoría en Algeciras con varios problemillas en lo referente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la sazón, impuesto cedido en su recaudación a las comunidades autónomas y habitualmente recaudado por el liquidador de la zona casi siempre coincidente con el Registrador de la Propiedad, en Algeciras es el del Registro 1.
El impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) grava, como su propio nombre indica, las transmisiones patrimoniales excepto, y hablo de manera general, la transmisión de participaciones o acciones y las transmisiones gravadas con IVA que se gravan con el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Pues bien, la base imponible del ITP es el valor del objeto de la transmisión y por valor debemos tomar como base el precio, o el propio valor de la cosa si el liquidador no se fía de que el precio haya sido puesto según el criterio marcado. Lo que pasa es que el criterio marcado es aplicado por el liquidador en algunas cosas, y en otras no, según le interese. La Ley de ITPAJD es poco clara, la base imponible está constituida por el valor real del bien, si eso no es el precio, lo clásico es tomar como medida del valor el valor catastral del bien con un coeficiente corrector distinto para cada ciudad, pero ese valor, si antiguamente era bajo con respecto al precio de la operación, ahora es alto. Así pues, sistemáticamente cada transmisión es reliquidada por la oficina liquidadora con un criterio de valoración "sui generis" muy prolijo en su exposición pero también incorrecto. Un recurso de reposición contra esta valoración tendrá una contestación desfavorable con toda probabilidad y el no pago de la carta de pago que te envían la facultad para iniciar el apremio de la cantidad supuestamente debida, lo que implica el embargo de cuentas o de propiedades y lo que es peor, expediente sancionador por la cara (literal) ya que no cumple los requisitos de la Ley General Tributaria de culpabilidad. Al final se va uno a Tribunal económico Administrativo Regional para ganar (están fallando a favor con la buena argumentación) y para suspender el apremio de la sanción (que también se están ganado los recursos). Se está ganando siempre en el TEAR las dos cosas, la sanción (que su apremio quedaría suspendido) y la del principal. Lo malo es que en el interin del fallo del TEAR,, embargos habrá que soportar. Para ganar hace falta un abogado en Algeciras avezado como el menda lerenda.